Auto 724/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Referencia: expediente CJU-1069
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.
Magistrada ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2021, el señor Sebastián Ramírez Jaramillo, interpuso una acción popular en contra del Notario Único de La Unión, Valle del Cauca. Estableció que en el inmueble donde el notario presta el servicio público, no se cuenta con un profesional intérprete y guía intérprete de planta, tal como ordena la Ley 982 de 2005[1] y tampoco se ha suscrito convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, para atender la población protegida por la mencionada ley. En ese sentido, consideró vulnerados los artículos 4 de la Ley 472 de 1998 (literales m, d y l), 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 y 13 de la Constitución. En consecuencia formuló, entre otras pretensiones, que se ordene al accionado contratare de planta un intérprete y un guía interprete profesionales en el inmueble de la notaría[2].
2. El asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. En providencia del 27 de abril de 2021, rechazó la acción por falta de jurisdicción y remitió el expediente para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de Cartago. Argumentó que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, le atribuyó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas. En ese sentido, estableció con fundamento en la sentencia C-741 de 1998, que los notarios ejercen una función pública y que la acción promovida por Ramírez Jaramillo, guarda estrecha e íntima relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan dicha función, por lo que la competencia para adelantar el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3].
3. El 14 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, confirmó su decisión del 27 de abril de 2021, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante[4].
4. El expediente fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante decisión del 1 de junio de 2021, propuso conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura. Fundamentó su postura en que la acción popular, no se relaciona con las funciones inherentes a las notarías, según lo previsto en el artículo 35 del Decreto 960 de 1970, ni a la acción u omisión de estas, lo que desborda el alcance de la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver el asunto. Agregó que en un caso análogo al presente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 02 de octubre de 2019[5], determinó que estos asuntos correspondía a la jurisdicción ordinaria[6]. Finalmente, el 03 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones[7].
5. El 16 de junio de 2021, se remitió el expediente digital a la Corte Constitucional y el 17 de marzo de 2022, se asignó el conflicto al despacho sustanciador[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].
8. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción ordinaria civil, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.
(ii) Presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en la acción popular interpuesta por el señor Sebastián Ramírez Jaramillo contra el notario único de La Unión, Valle del Cauca.
(iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 4), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la Sentencia C-741 de 1998, determinó que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del presente asunto, dado que la acción promovida por Ramírez Jaramillo, guarda estrecha relación con las funciones públicas que desempeñan los notarios. De otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, con fundamento en el artículo 35 del Decreto 960 de 1970 y jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que el presente asunto compete a la jurisdicción ordinaria, dado que la acción popular no va dirigida a cuestionar las funciones inherentes de las notarías.
Jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas contra los notarios relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad
9. La Corte Constitucional, en el Auto 1100 de 2021[13], determinó que las acciones populares dirigidas en contra de notarías en las que se pretenda el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio notarial. son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10. Lo anterior, con fundamento en tres razones. i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas. Al respecto, se determinó que los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen funciones públicas[14]. ii) Las adecuaciones en el inmueble donde se prestan los servicios notariales, pretenden que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente a estos. La falta de esas adecuaciones tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales. iii) En el Auto 614 de 2021[15], la Corte encontró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio conllevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios[16].
11. En el mencionado auto, se determinó como regla de decisión que las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.
12. En igual sentido, la Corte Constitucional en el Auto 018 de 2022, estudió una controversia análoga, relacionada con una acción popular presentada contra una notaría, en la que se advertía que aquella no contaba con intérpretes y desconocía las normas sobre protección de las personas en situación de discapacidad visual y auditiva (artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005). Al respecto, la Corte reiteró la regla establecida en el Auto 1100 de 2021indicando que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del asunto.
Caso Concreto
13. En el presente caso, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la acción popular presentada contra el Notario Único de La Unión, Valle del Cauca, pretende que el sujeto accionado cumpla con los mandatos establecidos en la Ley 982 de 2005, para la atención de las personas sordas y sordociegas, lo cual supone la adecuación de la notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su cargo, lo que implica que se controvierte la forma como se desempeña la función pública, descartando el conocimiento de este asunto por la Jurisdicción Ordinaria.
14. En este sentido, siguiendo los precedentes planteados en los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, esta corporación reiterará la regla allí establecida y asignará el conocimiento del expediente de CJU 1069 a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, para lo de su competencia.
Regla de decisión. De conformidad con lo establecido en el Auto 1100 de 2021, reiterado en el Auto 018 de 2022, las acciones populares que se presenten en contra de las notarías, para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, le competen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función pública que cumplen estos particulares, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca y DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago es la autoridad competente para conocer de la acción popular presentada por Sebastián Ramírez Jaramillo contra el Notario Único de La Unión, Valle del Cauca.
SEGUNDO.- REMITIR Por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-1069 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.
[2] Expediente digital CJU-1069, Archivo 001 Copia (7) de NOTARIA S.pdf, folio único.
[3] Expediente digital CJU-1069, Archivo 003 Auto545 Rechaza acción popular falta JURISDICCIÓN LA UNION.pdf, folios 2 a 4.
[4] Expediente digital CJU-1069, Archivo 005 Auto662 Resuelve reposición.pdf, folios 1 a 5.
[5] Radicado 11001010200020190189100
[6] Expediente digital CJU-1069, Archivo 01. POPULAR 2021-00144 SEBASTIÁN RAMÍREZ VS NOTARIA LA UNIÓN, VALLE -REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIA (NRR).pdf, folios 2 a 5.
[7] Expediente digital CJU-1069, Archivo 02. POPULAR 2021-00144 SEBASTIÁN RAMÍREZ VS NOTARIA LA UNIÓN, VALLE -REMITE CORTE CONSTITUCIONAL (NRR) -.pdf, folios 1 y 2.
[8] Expediente digital CJU-1069, Archivo Constancia de Reparto CJU-1069.pdf, folio único.
[9] Auto 155 de 2019.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Expediente CJU 667.
[14] Al respecto, se pueden observar las sentencias C-215 de 1999 y C-863 de 2012.
[15] Expediente CJU-321.
[16] En igual sentido se puede observar el expediente de CJU 1104.